Responsables ante la vida y ante la ley
María Isolina Dabove, Ricardo Iacub. Docentes Univ. Nac. de Rosario y UBA, respectivamente
La idea de vejez que encierran ciertas normas legales no condice con los cambios en la cantidad y la calidad de los años vividos.
En los últimos años, diversos personajes públicos detenidos por la comisión de delitos vinculados con secuestros, defraudaciones o crímenes —incluso, calificados de «lesa humanidad»— cumplen condenas en su domicilio, por tener más de setenta años.
Esta situación, lejos de ser ilegal, responde a las posibilidades normativas que brinda nuestro Código Penal (art. 7 y 10) y su legislación complementaria.
El artículo 33 de la Ley 24.660, de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, permite expresamente que «el condenado mayor de setenta años o el que padezca una enfermedad incurable en período terminal podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria, por resolución del juez de ejecución o juez competente, cuando mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado previo informes médico, psicológico y social que lo justifique. Si lo estimare conveniente, el juez podrá disponer una supervisión adecuada».
Este artículo podría llevarnos a pensar en la piedad que suscita todo ser considerado débil, más que en la construcción de alguna idea de justicia y de igualdad para con aquellos que son «diferentes» en algún aspecto.
Pero en una sociedad en la que es posible soñar con llegar a los 80 o 90 años en buen estado de salud, físico y mental, resulta válido preguntarse cómo interpretar estos postulados jurídicos frente a una realidad que parece desbordar y arrasar con la intención y los fines tuitivos del legislador. ¿Qué concepción de la vejez se tuvo en consideración? ¿Qué consecuencias subjetivas y sociales generan estas excepciones? ¿Hasta qué punto son legítimas?
Conociendo la temática gerontológica, consideramos que no hay motivos para suponer que el solo hecho de contar con setenta años implique un cambio fundamental de la identidad, ni de deseos e intenciones con respecto a sí mismo y a los otros. Por lo cual no parece razonable pensar que, al llegar a la edad fijada por la ley, se altere el estatus jurídico de la persona, de manera tal que sea posible modificar su responsabilidad por las faltas cometidas respecto del Derecho vigente.
Esto no exime a las cárceles de estar acondicionadas para atender las diversas particularidades de los reclusos.
El texto del citado artículo encierra el prejuicio de unir de un modo tácito a la vejez con una enfermedad terminal. Sin embargo, la vejez es ante todo una etapa vital y no sólo el final de la vida. El cambio sustantivo que se ha producido en las últimas décadas, tanto en la cantidad de años como en la calidad de vida, posibilita que los sujetos de 70 años se encuentren con mayor capacidad para insertarse en la comunidad.
Existe también una objeción de orden ético, al suponer que un grupo social de la magnitud que tienen los adultos mayores puede ser pensado en los mismos términos que los enfermos incurables. La noción de vejez como enfermedad o fin de la vida tiene serias consecuencias sociales, ya que no empuja a los adultos mayores hacia la vida ni a su compromiso como ciudadanos activos y responsables ante la ley.